CONSULTA: Obligatoriedad del RETA para ITA colegiado y mutualistas. (MAR2016) 

Un colegiado libre ejerciente, con alta fiscal como ITA y mutualista de MUNITEC desde 1994, consulta sobre la obligatoriedad o no de cotizar RETA.    

RESPUESTA del Asesor del COITAVC

La Ley 50/1998 de 30 de Diciembre en su art 33 modifica la Disposición Única de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de seguros privados, la cual queda redactada de la siguiente forma:

«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.

3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales.»

En base a la legislación anteriormente indicada aquellos Ingenieros Técnicos Agrícolas colegiados que hayan iniciado su actividad con anterioridad al 10 de Noviembre de 1995 (deben poseer justificante de alta en Hacienda) y que se encuentren adscritos a la Mutua “MUNITEC” con anterioridad a dicha fecha están exentos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación a su actividad como ITA. Esto no excluye de obligación de alta en caso de que realicen otro tipo de actividades o sean administradores de alguna Sociedad cuya actividad no sea la propia de la Ingeniería Técnica Agrícola.

 

 

CAFÉ DEL ASESOR, preguntas frecuentes sobre el ejercicio  profesional del ITA (FEB 2016) 

 

CONSULTA: Obligatoriedad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para ITA (FEB 2016) 

Un colegiado libre ejerciente consulta sobre la obligatoriedad de cotizar RETA.    

RESPUESTA del Asesor del COITAVC AQUÍ 

 

GUÍA BÁSICA DEL AUTÓNOMO  (NOV2015)

 

 

 

 
CONSULTA: Sobre reducción salarial y reducción de jornada por cuidado de hijos.
 
Una empresa está aplicando una reducción salarial a sus trabajadores y de forma inminente va a aplicar una segunda reducción de salario que no irá acompañada de reducción horaria. El colegiado que hace la consulta tiene hijos menores y se plantea la posibilidad de solicitar una reducción de jornada laboral para su cuidado, presentándosele las siguientes dudas: La reducción salarial por reducción de jornada por cuidado de hijos sería proporcional al nº de horas de trabajo reducidas?, ¿Se aplicaría sobre el salario base sin tener en cuenta los incentivos y sin tener en cuenta la reducción que me estarían aplicando?, ¿Compensaría la reducción de salario por cuidado de hijos con la que pretende realizar la empresa?
 
RESPUESTA del Asesor del COITAVC
 
La reducción de jornada por cuidado de hijos, es mucho más ventajosa que una reducción propuesta por la empresa, sin ese matiz legal, puesto que se sigue teniendo derecho a todas las retribuicones inherentes a su puesto de trabajo a jornada completa, que han de ser reducidas en la misma proporción que la jornada, sin que puedan privarle de ninguno de los conceptos retributivos que le corrrespondan, p. ej: complemto de jornada partida, antigüedad, y además hay algunos pluses que se tienen que percibir integramente, como el plus de puntualidad, ayuda para comida, etc.
 
La concreción horaria y la determinación del disfrute corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria, y debe preavisar al empresario con 15 días de antelación a la fecha de inicio y a la fecha de fin de la reducción de jornada.
 
La cotización a la SS se reduce para la empresa en proporción a la reducción de jornada, pero la ventaja para el trabajador es que durante los dos primeros años la SS incrementa hasta el 1005 de la cuantía que le corresponda a efectos de prestaciones de la seguridad social, como incapacidad, jubilación, etc.
 
En cuanto a la reducción salarial aplicada por la empresa, se requiere un análisis detallado del caso para poder responder adecuadamente.
 
 
 
CONSULTA:  Sobre la posibilidad de compatibilizar el trabajo en régimen de contratación por cuenta ajena con el ejercicio profesional por cuenta propia de manera esporádica.
 
 
RESPUESTA del Asesor del COITAVC
 
Cuando un trabajador que se encuentra en régimen general trabajando para una entidad, y de forma esporádica quiere realizar una actividad profesional por cuenta propia, si la misma es ocasional y no constituye la principal fuente de ingresos de su renta así como que tampoco la realiza con carácter habitual no es necesario estar de alta en la Seguridad Social.
 
Otra cosa es que en virtud de dicha actividad esporádica tenga que emitir facturas por alguna prestación o servicio. En ese caso hay que darse de alta en la Agencia Tributaria a los meros efectos de facturar. En estos casos, si son muy pocas las facturas al año, por cada factura uno se puede dar de alta y luego de baja en el censo de la AEAT. De esta forma uno se evita las obligaciones de presentar trimestralmente todos las declaraciones fiscales.